Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 38 "A.N.D.A (Asociación Nacional de Afiliados)", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 18%,22(dieciocho con veintidós por ciento) las retribuciones (sueldos básicos nominales, vigentes al 31 de mayo de 1987,
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 Comercio Subgrupo Nº38
"A.N.D.A.(Asociación Nacional de Afiliados)",Exceptúase los sueldos bases que no superen el monto de N$60.000.00 (nuevos pesos setenta mil) los que serán aumentados en 20,22% (veinte con veintidós por ciento). Dichos incrementos regirán a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Increméntanse en un 10% (diez por ciento) los sueldos básicos (nominal) del Consejo Administrativo de A.N.D.A. vigentes al 31 de mayo de 1987, y por el período 1º de junio al 30 de setiembre de 1987.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría de la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por el concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.