CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y AFINES.




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 05/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo3,
Barracas de Productos del País y Afines-Subgrupo: Barracas y Depósitos de consignación de lanas, cueros y afines, se logró acuerdo que fue suscrito
en actas del 18 y 26 de junio de 1985; en las que los delegados
sectoriales acordaron:

   1°) Aprobar los convenios celebrados el 31 de mayo y 25 de junio del
corriente año entre la Asociación Uruguaya de Exportaciones de Lana, la
Asociación de Consignatario y Vendedores de lanas y cueros y la Gremial de Exportadores y Comerciantes en Cueros con la Federación de Obreros en
Lana (FOL) comprometiéndose a aplicarlos en todos sus términos;
   2°) Que la FOL presentaría una lista de obreros, ex-obrero o jubilados del gremio interesados en ocupar cargos de serenos por día, para ser convocados por las empresas en la medida que la naturaleza del cargo de
confianza así lo permitiera.
   3) Aplicación del principio general de que cualquier trabajador puede realizar cualquier tarea en la empresa, no pudiendo significar en ningún caso, rebajada alguna en su salario.
   4) "Las primas y comisiones porcentuales, los premios, viáticos y quebrantos no se modificarán".
   5) "En los momentos de reducción del personal derivado de la
declinación zafral de la actividad, se deberá aplicar el criterio de no
sustituir sin justificación, en una función específica a un operario que
la haya desempeñado regularmente, durante el período de plena actividad
en el establecimiento.
   6) Ratificar el convenio del 18 de junio de 1985 celebreado entre la
Asociación Uruguaya de Exportadores de Cuero con la Asociación de Empleados de Barracas y Depósito de Lanas y Cueros que acepta el convenio
antes referido del 31 de mayo de 1985. Asimismo las partes convinieron que: "de producirse durante la vigencia del presente convenio la liberalización de la exportación de cuero por parte del gobierno, se reverá el presente a efectos de tratar de fijar los cargos, funciones y sueldos mínimos en los niveles de los laudados para los empleados de las empresas exportadoras de lanas"

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  El Presidente de la Républica

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 3 - Barracas de Productos del País y 
Afines-Subgrupo: Barracas y Depósitos de consignación de lanas, cueros y afines, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

  A) Cargos, funciones y remuneraciones de empleados de Empresas Exportadores de lanas:
                                                      Base Marzo/85
                                                           N$

Comprador: Técnico lanero autorizado
a efectuar operaciones de compra de frutos
del país, con decisión propia.                          41.000.00
Jefe de Contaduría: Persona que tiene bajo
su responsabilidad todas las funciones
administrativo-contables, pudiendo realizar 
movimientos bancarios y de caja, supervisando
la contablilidad preparando analisis de cuentas,
confeccionando los balances y responsabizándose
por las obligaciones fiscales. Realiza todas 
las demás tareas inherentes a su cargo.                 40.000.00

Encargado de Finanzas: Persona que tiene a 
su cargo la obtención de recursos financieros,
realiza el contacto con los bancos a nivel
gerencial y controla el uso eficiente de los
mismos.                                                 40.000.00
Segundo Comprador: Técnico lanero autorizado a 
efectuar operaciones de compra de frutos del
país, actuando con instrucciones
precisas de la dirección de la empresa.                 39.000.00
Mayordomo: Persona que dependiendo de la 
dirección de la empresa tiene la jefatura de la
barraca a su cargo.                                      38.000.00
Jefe de Clasificación: Idóneo lanero que
dependiendo de la dirección de la empresa,
supervisa y es responsable de la correcta
marcha de las clasificaciones.                           37.000.00
Tenedor de Libros: Persona que en coordinación
con la contaduría y bajo la supervisión de
esta, lleva la contabilidad, en forma permanente,
interviniendo en la revisación, imputación y 
codificación  de la documentación referente a
movimientos contables que llegan para ser procesados.    32.000.00
Encargado de Embarques: Persona que tiene a su cargo
y orden la vigilancia o realización de todos los 
tramites ante las oficinas estatales y privadas,
a efectos de que cumplan los embarques de la empresa.
Contrata fletes y coordina con las agencias marítimas o 
terrestres y prepera toda la documentación de embarque.  32.000.00
Oficinista Calificado: Persona capacitada ya, para
el desempeño de cualquier trabajo de administración 
con redacción comercial propia. Se preferirá el
conocimiento útil de un idioma extranjero. Podrá
desempeñar las funciones de cajero.
Capatáz: Persona que tiene a su cargo toda la
responsabilidad de la ejecución de los trabajos
de la barraca del orden interno del personal
obrero, encargándose de tomar personal, suspender,
despedir y de la disciplina correspondiente,
siempre de acuerdo con sus superiores jerárquicos.       29.000.00
Oficinista: El que sin llegar a tener las condiciones 
del oficinista calificado, conoce más de una tarea de
administración.                                          23.000.00 

Ayudante Semi- Técnico: Coordinador entre la 
barraca y el escritorio en lo que se refiere al 
moviemiento de lanas. Debe tener conocimientos
de cálculo y a su vez, poseer relativamente buenos
conocimientos de lana. Debe ser apto para 
revisaciones en bolsa y sobre el lomo de la oveja.        20.000.00
Ayudante de barraca: Persona que está a las
órdenes del Mayordomo o del Capatáz y que 
desempeña todas las tarea de apoyo a éstos,
efectúa las anotaciones, controla la coordinación.
Puede actuar como recibidor de lana dependiendo
jerárquicamente de la dirección de la empresa.           20.000.00
Auxiliar: Persona que debe hacerse útil para
todo tipo de tareas administrativas o de maestranza,
sea en la oficina como en la barraca.                    16.500.00
Sereno: Persona que realiza sus funciones
específicas. Cuando las realizare en el horario
entre las 0 y las 6 horas el sueldo mínimo será 20%
superior al asignado.                                    10.000.00
Chofer: Persona que realiza sus funciones
específicas.                                             10.000.00
Meritorio: Persona que se inicia en la empresa,
pudiendo gradualmente desempeñar funciones
que por su índole sean consideradas de aprendizaje, 
sea las oficinas como en la barraca. Se incluye en
este cargo al Cadete que transporta habitualmente 
dinero en efectivo, al Telefonista y al 
Recepcionista.                                             8.000.00
Cadete: El que realiza tareas de mensajero,
pudiendo gradualmente desempeñar funciones
que por su índole sean consideradas de
aprendizaje, Mayor y/o menor de 18 años.          SMN
Limpiador. Persona que realiza sus funciones     
específicas                                       SMN

  B) Cargos, funciones y remuneraciones de empleados
de Consignatarios y Vendedores de lanas y cueros:

                                                      Base Marzo/85
                                                           N$

Vendedor: Persona que está autorizada a
efectuar las operaciones de comercialización, 
con decisión propia.                                      35.000.00
Jefe Administrativo: Persona que bajo la
supervisión de la Dirección, tiene a su
responsabilidad todas las funciones
administrativas, financieras y/o de la empresa.           33.000.00
Segundo Vendedor: Persona que bajo la supervisión
de la dirección y/o el vendedor, efectúa las
operaciones de comercialización, sin decisión propia.     29.000.00
Encargado de Galpón: Persona que dependiendo de la
Dirección tiene bajo su responsabilidad la barraca.       24.000.00
Oficial Administrativo: Persona que por su preparación
y conocimientos atiende toda clase de trabajos 
administrativos y/o contables, pudiendo secundar al
Jefe Administrativo realizar tareas como la del 
Tenedora de Libros o Cajero.                              20.000.00
Auxiliar Administrativo: Persona útil para toda
clase de tareas de acuerdo al criterio de la
empresa y capacidad del empleado. Su actividad se 
puede desarrollar tanto en los escritorios como
en la barraca.                                            15.500.00
Sereno: Persona que realiza sus funciones
específicas. Cuando las realizare en el
horario entre las 0 y las 6 horas el sueldo mínimo
será 20% superior al asignado.                             10.000.00
Meritorio Administrativo: Persona que realiza
tareas administrativas, tanto en los escritorios
como en la barraca, que por su índole son 
consideradas como aprendizaje. Al Cadete que
transporta habitualmente dinero en efectivo se 
lo incluirá en este cargo. Se incluye
en ésta categoría al Telefonista y al Recepcionista.      8.000.00
Cadete: Persona que realiza tareas de mensajero,
asumiendo funciones que por su índole sean
consideradas como de aprendizaje.
Mayor y/o menor de 18 años.                      SMN
Limpiador: Persona que realiza sus 
funciones específicas.                           SMN            
   C) Cargos funciones y remuneraciones de empleados de Exportadores y Comerciales de Cueros:
   Iguales a la enumeradas en el literal anterior (B), además:
Encargado de Embarques: Persona que tiene a             N$ 
a su cargo y orden la vigilancia o realización de 
todos los trámites ante las oficinas estatales y
privadas a efectos de que se cumplan los embarques
de la empresa. Contrata fletes y coordina con las
agencias marítimas o terrestres y prepara toda la
documentación del embarque...Salario Mínimo               23.000.00

  D) Cargos, funciones y remuneraciones del personal jornalero de las Empresas: Exportadores de lanas; Consignatarios y Vendedores de lanas y
cueros, y Exportadores y comerciantes en cueros:

                                                           N$

Oficial clasificador de lanas: Es el que realiza
todas las tareas concernientes a la clasificación de 
lanas. Jornal, a partir del 1° de junio
de 1985:                                                 1.372,16
Medio Oficial clasificador de lanas: Es el que
una vez superado el período de prueba a criterio
de la empresa, realiza tareas de aprendizaje
de clasificación de lanas. Una vez efectuado el
aprendizaje por el período máximo de una año,
pasará a la categoría de oficial.
Jornal, a partir del 1°de junio de 1985:                 1.069,42
Clasificador de cueros: Es el operario que 
clasificacueros de animales ovinos, vacunos, etc.
Jornal, a partir del 1º de junio de 1985:                1.069.42
Peón recibidor: Es el que recibe lanas o cueros
en el establecimiento o fuera de él, efectuando
los controles que la empresa indique.
Jornal, a partir del 1° de junio de 1985:                1.069.42
Peón de prensa: Es el operario que realiza las
tareas inherentes a la prensa de lanas y cueros.
Jonrnal, a partir del 1º de junio de 1985:                 798.11
Peón especializado: Es el peón que está
capacitado para realizar todas las funciones
de peón de barraca y computa en la empresa un
mínimo de 1.800 horas. En los casos de los obreros
que computen un mínimo de 1.800 horas en el gremio,
pero no en la empresa, la Gerencia de ésta última hará
las averiguaciones del caso con miras a adoptar una
decisisión.
Jornal.a partir del 1° de junio de 1985:                   770.60  
Peón común: Es el que realiza todas las tareas
inherentes a su categoría, hasta completar las
1.800 horas referidas respecto al peón 
especializado.
Jornal, a partir del 1° de junio de 1985:                  701.42
Mecánico o maquinista: Es el operario que
realiza en la empresa las tareas de mecánica,
electricidad, manejo de máquinas (prensa,
guinche, etc.), mantenimiento, etc.
Jornal, a partir del 1° de junio de 1985:                  806,09
Chofer de Barraca: Es el que conduce el
vehículo de la empresa y realiza las tareas
de mantenimiento del mismo, no pudiendo
realizar otras tareas en el establecimiento.
Jornal, a partir del 1° de junio de 1985:                  819.15
Sereno: Es el que realiza las tareas inherentes
a su cargo.
Jornal, a partir del 1° de junio de 1985:                  759.22
Desbordador: se mantendrá la actual asignación
de tareas, debiendo fomentar las empresas las
especialización en esa función, atento a la
carencia actual de desbordadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 7, 9 y 10.

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos vigentes al 
1° de marzo de 1985 por categorías de los trabajadores incluídos en los literales A), B) y C) del artículo 1°, en un 22%, y sobre los resultantes un 3% más, por concepto de recuperación, con vigencia desde el 1° de 
junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Increméntase con carácter nacional, los jornales vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos por el presente decreto, 
en un 22%, y sobre los resultantes en un 14% más, por concepto de recuperación, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Establécese que los empleados enumerados en los literales A), B) y C)
del artículo 1°, que al 1° de junio de 1985 gozarán de salarios mayores
que lo mínimos dispuestos por el presente decreto, para sus respectivos cargos, continuarán percibiendo sus sueldos con los ajustes porcentuales establecidos en el artículo 2°.

Artículo 5

   Dispónese que los cargos gerenciales y de dirección tendrán una renumeración igual o superior a la del salario mínimo del cargo mejor 
remunerado.

Artículo 6

   Establécese que los empleados comprendidos por el presente decreto que
realicen más de una función, perteneciente a más de un cargo, serán remunerados por el cargo de la función superior, siempre que dicha 
función se realice en forma permanente. Si las realizaran en forma transitoria por un período de interinato mayor de 30 días calendario, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo de dicho cargo 
superior por el lapso de interinato que supere los 30 días calendario. Cuando el desempeño de ese cargo superior responda única y exclusivamente a un período de prueba para la provisión del cargo, no generará 
diferencia de sueldo si no después del cuarto mes del desempeño de dicho cargo.

Artículo 7

   Disponése que si el Indice de Precios al Consumo excediera el 30%, en
el período comprendido desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, se procederá a ajustar los sueldos de los trabajadores 
enumerados en los literales A), B) y C) del artículo 1°, en el porcentaje
de incremento del IPC correspondiente al Subperíodo., a cuenta durante el período señalado, un aumento que exceda al del IPC y que sea imputable a recuperación del salario real, sólo se aplicará a los sueldos mínimos
establecidos en este decreto. El eventual porcentaje de recuperación del salario real a otorgarse, deberá ser igual, para todos los sueldos 
mínimos de todos los cargos.

Artículo 8

   Consideranse exentos de responsabilidad por la pérdida o sustracción 
de valores, salvo caso de dolo o culpa con excepción de negligencia, los empleados que guarden o trasladen valores siempre y cuando no se les reconozcan compensaciones adicionales específicas.

Artículo 9

   Dispónese que si el Indice de Precios al Consumo supera el 12%, en el
período comprendido entre el 1° de junio y el 1°de agosto de 1985, los
salarios de los trabajadores comprendidos en el literal D) del artículo
1°, se ajustarán de acuerdo al costo de vida de ese período, como 
adelanto a cuenta del ajuste del 1° de octubre de 1985.

Artículo 10

   Establécese que los porcentajes de ajustes dispuestos para los trabajadores incluidos en las previsiones del literal D) del artículo 1°
se aplicarán sobre los salarios base efectivamente vigentes al día anterior a la fecha de su aplicación. Las primas y comisiones 
porcentuales y los premios, viáticos y quebrantos deberán mantenerse.

Artículo 11

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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