Visto: I) Las características del mercado azucarero mundial y regional,
II) La situación del sector azucarero en el país.
Considerando: I) La incidencia que sobre el mismo tiene la colaboración
y ratificación del Tratado de Asunción;
II) La conveniencia de introducir modificaciones arancelarias en la
Importación de azúcar crudo para su refinación en el país.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2 de la ley 12.670 de 7 de
diciembre de 1959 y 4, inciso B) del decreto ley 14.629 de 5 de enero de
1977 y el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha
de vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF, para la importación de azúcar crudo (ítem NADI
17.01.01.01 y 17.01.01.99).
Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 375,00 (trescientos setenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la Importación de azúcar
refinado no acondicionado, para, la venta al por menor (ítem NADI
17.01.89.01 y 17.01.89.99).
Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 395,00 (trescientos noventa y cinco dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la importación de azúcar
refinado acondicionado para la venta al por menor (ítem NADI 17.01.89.01 y
17.01.89.99).