Visto: I) Las características del mercado azucarero mundial y regional,
II) La situación del sector azucarero en el país.
Considerando: I) La incidencia que sobre el mismo tiene la colaboración
y ratificación del Tratado de Asunción;
II) La conveniencia de introducir modificaciones arancelarias en la
Importación de azúcar crudo para su refinación en el país.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2 de la ley 12.670 de 7 de
diciembre de 1959 y 4, inciso B) del decreto ley 14.629 de 5 de enero de
1977 y el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el 24% (veinticuatro por ciento) la Tasa Global Arancelaria para
la Importación de azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99). (*)