Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines; Subgrupo: B): Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de fecha 21 de junio de 1985, en la que consta la aprobación por unanimidad
de los Delegados Sectoriales de las siguientes: "Disposiciones Generales
a este Sector:
1) En las curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se
elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas
circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente
laudo para las curtiembres de cueros grandes.
2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a
que se refiere el presente laudo, en la que ingrese le será reconocida
la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre el egreso del
anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo, hubiera
transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso ingresará con
categoría inmediata anterior a la que tenía en el último
establecimiento en que hubiera trabajado, aplicandosele en el futuro
las previsiones de este laudo para el pasaje de categoría. A efectos
de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo empleado,
será suficiente el certificado expedido por la Inspección General del
trabajo, o por el anterior empleador.
3) En los casos en que el trabajo que realice la mujer sea de la misma
índole e igual rendimiento que el del hombre, percibirá el jornal
correspondiente a éste.
4) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el
tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de
recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran
acordado o acordaren con su personal aumentar la jornada diaria como
medio de no trabajar en el día sábado, sólo se considerá tiempo extra
el que exceda del horario diario acordado.
5) Los obreros que desempeñen funciones de supervisión con carácter
permanente, percibirán una compensación de 15% sobre el salario mínimo
de su categoría.
6) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como
ser: zuecos, botas, guantes, etc., en las tareas que así lo requieran,
y suministrarán leche a los sopleteros; también suministrarán dos
litros de leche a los que trabajan en las estufas de charol y trabajan
con ácidos en la reducción de materiales curtientes (siempre que sean
ingeridos en la planta industrial). Se considera también una necesidad
del servicio, el uso de uniformes, por lo que las empresas
suministrarán a los obreros uno de invierno el 30 de mayo y otro de
verano el 30 de octubre de cada año. Los obreros reitegrarán a las
empresas el equivalente al 25% del valor de los uniformes, porcentaje
que les será descontado de sus haberes en tres cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, a partir de la fecha en que les sean
proporcionados. En las empresas en que existan convenio al respecto,
los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos,
siempre que sean más favorables al obrero. Se resuelve solicitar a
la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres, que se pronuncie
respecto a si la ingestión de leche resuelta necesaria para
contrarrestar los posibles efectos nocivos que produzcan los
productos que se emplean en la industria, comprometiéndose las partes
a estar en el futuro al dictamen de dicha Comisión. La solicitud podrá
ser formulada por la parte obrera o por la patronal. Si la Comisión de
Trabajos Insalubres no se hubiera expedido en un plazo de setenta días
contados a partir de la fecha de este decreto, las partes patronal y
obrera designarán una Comisión Técnica Especial para que se pronuncie
sobre el punto.
7) A los obreros que cursen estudios directamente relacionados con la
industria de curtiembre, en la Universidad del Trabajo del Uruguay o
en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, los empleadores deberán
concederles licencia extraordinaria con goce de sueldo en los días en
que les corresponda rendir exámenes. Disfrutarán en igual forma de
cinco días en total como máximo al año, para preparación de exámenes,
los cuales serán determinados en cada oportunidad, de acuerdo con la
empresa. A los obreros que cursen estudios universitarios, los
empleadores deberán concederles licencia extraordinaria con goce de
sueldo en los días en que les corresponda rendir exámenes, y podrán
adecuar su horario de trabajo haciéndolo compatible con las
necesidades impuestas por su estudio, siempre ello resulte posible de
acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus
servicios. En todos los casos previstos en este numeral, para tener
derecho a recibir los jornales por licencia extraordinaria que se
establece, el obrero deberá justificar haber rendido el exámen, con el
certificado expedido por el Organismo pertinente.
8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este laudo se
incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna,
entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y las 6 horas del
día siguiente. En las empresas en que existan convenio al respecto,
los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos
siempre que comprenda ocho horas nocturnas de labor.
9) De existir categoría en la rama de pelíferos y afines no indicadas en
la parte pertinente de este laudo, se les aplicará los salarios
fijados para sus similares de curtiembres de cueros chicos.
10) Los aumentos por destajo, se harán tomando el valor de la pieza y
y aumentando éste por el porcentaje correspondiente.
11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida la
cantidad de jornadas establecidas por el laudo, siempre tiene que
existir un vacante y además el obrero debe reunir las condiciones
necesarias de idoneidad a criterio del empleador. Reunidas ambas
condiciones (vacante e idoneidad), el operario será ascendido
indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá someter el
asunto a consideración de la Comisión Permanente. La cantidad mínima
de jornadas de trabajo necesarias para pasar de una categoría a otra,
es la siguiente: de 1 a 90: peón.- Desde 91 a 200: peón práctico.-
Desde 201 a 310: medio oficial.- Desde 311 en adelante: oficial.
12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el
salario más alto de la categoría correspondiente.
13) Las empresas comprendidas por este laudo, contarán con un plazo
máximo que vencerá el 31 de julio de 1985, para ajustar las
retribuciones actuales a las categorías laudadas; dicho ajuste será
retroactivo al 1° de junio de 1985.
14) Los incentivos que reciben los obreros en cantidad fija de dinero, se
incrementarán con los mismos porcentajes de aumento general que se
establezcan en este laudo.
15) Con carácter transitorio, se formará una Comisión Bipartita integrada
por dos delegados obreros y dos patronales, que tendrá por cometido
estudiar las modificaciones en la forma de retribución de los obreros
destajistas, y de las horas extras y presentar las conclusiones de su
análisis al próximo Consejo de Salarios.
16) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o
parcial de tareas, los obreros se comprometen a llevar a cabo todos
los trabajos que entiendan necesarios por ambas partes para preservar
la materia prima y los materiales o elementos perecederos o que
pudieran perderse o deteriorarse.
17) Se faculta expresamente a este Consejo de Salarios a interpretar las
disposiciones del presente laudo. Asimismo fue convenido en acta del
15 de julio de 1985 que la empresa "El Aguila", ubicada en el
departamento de Florida, se regirá por el convenio que tienen
suscrito, con vigencia hasta el próximo 31 de agosto de 1985. A
partir del 1° de setiembre de 1985 se acordó que la curtiembre "El
Aguila" quedaría comprendida en las disposiciones del presente
decreto. Respecto de la curtiembre Paycueros, se acordó con fecha 16
de julio de 1985 mantener"... provisoriamente, el porcentaje de
aumento general del 26,5 % ya otorgado por la empresa a partir del 1°
de junio de 1985. 2) Que lo mismo regirá hasta que se expida una
Comisión Tripartita que se formará para el estudio de la estructura
salarial en todos sus componentes, Comisión integrada por delagados
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de trabajadores y
empresarios de la empresa: la Comisión tendrá que expedirse antes del
1° de setiembre de 1985...".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional, en un 26,23% los salarios
vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17: Subgrupo B): Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (supervisores con mando inclusive y superiores; jefes administrativos y superiores), y con exclusión de los trabajadores de la empresa "El Aguila", y de la curtiembre de Paycueros, con vigencia del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos por el artículo 1° con vigencia del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
A) Trabajos varios para toda curtiembre (vacunos, lanares y
pelíferos):
Peón Medio
Categoría Peón práctico oficial Oficial
Mecánico 53,64 59,00 69,62 82,15
Electricista 53,64 59,00 69,62 82,15
Foguista 53,64 59,00 69,62 82,15
Chofer externo 53,64 59,00 67,85 78,03
Carpintero y albañil 53,64 59,00 66,08 75,99
Sereno y chofer interno 53,64 59,00 66,08 74,01
Portero 53,64 56,32 59,14 62,10
B) Curtiembres de cueros grandes
Depósito de productos
químicos 53,64 56,86 63,68 70,05
Ribera y tratamiento
de agua 53,64 56,86 63,68 73,23
Salado 53,64 59,00 66,08 75,99
Curtido y tintado 53,64 57,93 68,36 80,66
Trinchador y embocador
máq. dividir tripa 53,64 57,93 66,62 76,61
Oficial de 2da. máq.
dividir tripa 53,93 57,93 63,72 70,10
Máq.escurrir wet blue 53,64 56,32 61,95 68,15
Máq. dividir Wet blue
y máq. de rebaj. 53,64 57,93 69,52 79,95
Máq. dividir Wet blue
oficial de 2da. 53,64 57,93 63,72 70,10
Descarnes, piquelados,
curtidos, todo trabajo
manipuleo (embalaje,
pesado, recortador) 53,64 56,32 60,83 66,91
Semiterminado máq.
estirar y máq. escurrir 53,64 56,32 63,08 69,39
Molisa, túnel, humectar
y otros no especificados 53,64 56,32 60,83 65,70
Pasting, togling(clavado)
vacum (planchas) palizón
de brazo 53,64 56,86 63,68 71,33
Recortadores 53,64 56,86 65,39 73,24
Terminado: Todas las
tareas no especificadas
a parte (incluye máq.
de medir y empaque) 53,64 56,32 63,08 69,39
Felpa a mano, desflorado,
tamponeado otros trabajos
artesanales, preparador
de pinturas (incluye
sopletero a mano) 53,64 56,86 63,68 73,23
Clasificador,
semiterminado y
terminado 53,64 59,00 69,62 83,55
Máq.dividir cuero seco 53,64 57,93 66,62 76,61
Oficial volante 53,64 56,32 60,83 65,70
Suela, máq. cilindrar y
máq. poner a viento 53,64 59,00 64,90 72,69
Charol se asimila a
terminación.
C) Curtiembre de Cueros Chicos
Clasificador crudo interno 53,64 59,00 67,85 78,03
Trinchador 53,64 57,93 66,04 75,95
Escurridor y centrífuga 53,64 56,32 60,83 65,79
Tintador 53,64 57,93 66,62 76,61
Depósitos productos
quimicos 53,64 56,86 63,68 71,32
Tunel secado 53,64 56,32 59,14 62,10
Togling, clavado 53,64 56,32 61,95 68,15
Clasificador terminado 53,64 59,00 67,85 78,71
Recortador 53,64 56,32 60,83 66,91
Mojador 53,64 56,32 59,14 62,10
Planchador, razador
palizonador, lijador
desflorador y sopletero 53,64 56,86 63,68 73,23
Desengrasador 53,64 56,86 63,11 70,05
Escarda 53,64 56,32 60,83 65,70
Prensa, plancha continua
y de carro 53,64 56,85 62,55 68,81
Máq. medir 53,64 57,93 62,56 67,56
Pileta de decantación 53,64 56,32 60,82 65,69
Peón ribera 53,64 56,32
D) Vacunos, Lanares y Pelíferos
Superior sin mando: 15% sobre el jornal de Oficial
Menores de edad:
no podrán ser menores de 16 años
jornada diaria no mayor de 6 horas
salario: 25% menos que el básico por hora
a las 90 jornadas: salario de 15% menos
que el básico por hora al cumplir mayoría
de edad a peón práctico
Administrativos: N$
Cadetes: 53,64
Auxiliar 2da.: 64,37
Auxiliar 1ra 80,47
Vendedor de plaza: N$ 80,47 más viático convencional
Vendedor interior: N$ 92,52 más viático convencional
Dispónese que a partir del 1° de setiembre y hasta el 30 de setiembre de 1985 los trabajadores de la curtiembre "El Aguila" ubicada en el departamento de Florida, estarán comprendidos por las disposiciones del presente decreto.
Increméntase, con carácter nacional, en un 26,5% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores de la curtiembre Paycueros,
con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.