VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 127/001 de 9 de abril de 2001;
RESULTANDO: I) que, en virtud del mismo se reglamentó lo dispuesto por
los artículos 9º y 19º del Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981,
estableciéndose las disposiciones concernientes al Estatuto Tipo al que
deben ajustarse las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) que, existen instituciones que aún funcionan con las formas jurídicas
previstas por la Ley Nº 10.384 de 13 de febrero de 1943 adecuándose a una
realidad institucional que le es propia basada en su identidad religiosa
o filosófica, lo que ha motivado la resistencia en la aplicación plena
del Estatuto Tipo mencionado;
III) que, en el mismo sentido y en función que la dimensión y estructura
de las entidades, (especialmente del interior del país), otras
organizaciones han postulado la adecuación de ciertas normas del Estatuto
Tipo para hacerlo aplicable, respetando su objeto y finalidad;
CONSIDERANDO: I) que, es necesario adecuar las diferentes estructuras
organizativas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a lo
establecido en el Estatuto Tipo, en tanto se garantice la realización de
los principios consagrados en el mismo;
II) que, los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que
garantizan la debida oposición de intereses o imponen ciertas
limitaciones a quienes ostentan cargos de Dirección, deben ser en todo
caso preservados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva al adoptar el Estatuto
Tipo dispuesto en el Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, podrán
adecuar el mismo a su estructura organizativa y realidad institucional
siempre que se contemplen los principios consagrados en la norma
referida, quedando sujetas las adecuaciones pertinentes a la aprobación
del Ministerio de Salud Pública.