El incremento autorizado por el artículo precedente, literales a) a d),
no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos con
sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de
2009 y N° 336/010 de 10 de noviembre de 2010.