FIJACION DE MARCO NORMATIVO PARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 134
   Visto: lo dispuesto por el artículo 66 del Código Tributario

   Considerando: I) La necesidad de dictar normas que permitan establecer
con precisión aquellas situaciones en las cuales, ante la imposibilidad de
acceder en forma cierta y directa a los hechos generadores de la
obligación tributaria, se hace necesario determinar dicha obligación en
base a presunciones;

   II) Que sin perjuicio de lo anterior y una vez determinadas las
situaciones  en las cuales debe estimarse presuntamente la obligación
tributaria, se hace necesario establecer también las bases  y pautas que
orientarán la actuación de la Administración Tributaria.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En las situaciones en las cuales, a juicio de la Administración, no
fuere posible conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en
la ley como generadores de una obligación tributaria, el organismo
recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación
mediante presunciones, de acuerdo a lo que se establece en los artículos
siguientes.
   Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación
tributaria entre otros en los siguientes casos:

A) Falta de Contabilidad Suficiente. Esta circunstancia será determinada
por la Administración, quien podrá descartar las contabilidades que, a su
juicio, técnica y razonablemente, impidan un conocimiento cierto y directo
de los hechos.
Serán considerados entre otros, como determinantes de insuficiencia:
     a) Inexistencia o atraso considerable de registros contables;
     b) Ocultamiento de los mismos;
     c) No exhibición de dichos registros;
     d) Documentación incompleta de sus operaciones;
     e) Discordancia racionalmente inadmisible entre la documentación y
        los registros contables respectivos;

B) Diferencia o Inexistencia de Inventario. A estos efectos los
inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados
por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo
precio unitario y número de referencia si lo hubiera, debiendo permitir
clara y coherentemente la identificación de los bienes y su
correspondencia con la documentación de compra, venta o circulación de los
mismos;

C) Diferencia de Ingreso. Diferencia entre los ingresos declarados,
registrados o documentados de los sujetos pasivos y los determinados por
la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este
decreto.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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