Visto: lo dispuesto por el artículo 66 del Código Tributario
Considerando: I) La necesidad de dictar normas que permitan establecer
con precisión aquellas situaciones en las cuales, ante la imposibilidad de
acceder en forma cierta y directa a los hechos generadores de la
obligación tributaria, se hace necesario determinar dicha obligación en
base a presunciones;
II) Que sin perjuicio de lo anterior y una vez determinadas las
situaciones en las cuales debe estimarse presuntamente la obligación
tributaria, se hace necesario establecer también las bases y pautas que
orientarán la actuación de la Administración Tributaria.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En las situaciones en las cuales, a juicio de la Administración, no
fuere posible conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en
la ley como generadores de una obligación tributaria, el organismo
recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación
mediante presunciones, de acuerdo a lo que se establece en los artículos
siguientes.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación
tributaria entre otros en los siguientes casos:
A) Falta de Contabilidad Suficiente. Esta circunstancia será determinada
por la Administración, quien podrá descartar las contabilidades que, a su
juicio, técnica y razonablemente, impidan un conocimiento cierto y directo
de los hechos.
Serán considerados entre otros, como determinantes de insuficiencia:
a) Inexistencia o atraso considerable de registros contables;
b) Ocultamiento de los mismos;
c) No exhibición de dichos registros;
d) Documentación incompleta de sus operaciones;
e) Discordancia racionalmente inadmisible entre la documentación y
los registros contables respectivos;
B) Diferencia o Inexistencia de Inventario. A estos efectos los
inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados
por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo
precio unitario y número de referencia si lo hubiera, debiendo permitir
clara y coherentemente la identificación de los bienes y su
correspondencia con la documentación de compra, venta o circulación de los
mismos;
C) Diferencia de Ingreso. Diferencia entre los ingresos declarados,
registrados o documentados de los sujetos pasivos y los determinados por
la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este
decreto.