FIJACION DE MARCO NORMATIVO PARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 134
   Visto: lo dispuesto por el artículo 66 del Código Tributario

   Considerando: I) La necesidad de dictar normas que permitan establecer
con precisión aquellas situaciones en las cuales, ante la imposibilidad de
acceder en forma cierta y directa a los hechos generadores de la
obligación tributaria, se hace necesario determinar dicha obligación en
base a presunciones;

   II) Que sin perjuicio de lo anterior y una vez determinadas las
situaciones  en las cuales debe estimarse presuntamente la obligación
tributaria, se hace necesario establecer también las bases  y pautas que
orientarán la actuación de la Administración Tributaria.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En las situaciones en las cuales, a juicio de la Administración, no
fuere posible conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en
la ley como generadores de una obligación tributaria, el organismo
recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación
mediante presunciones, de acuerdo a lo que se establece en los artículos
siguientes.
   Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación
tributaria entre otros en los siguientes casos:

A) Falta de Contabilidad Suficiente. Esta circunstancia será determinada
por la Administración, quien podrá descartar las contabilidades que, a su
juicio, técnica y razonablemente, impidan un conocimiento cierto y directo
de los hechos.
Serán considerados entre otros, como determinantes de insuficiencia:
     a) Inexistencia o atraso considerable de registros contables;
     b) Ocultamiento de los mismos;
     c) No exhibición de dichos registros;
     d) Documentación incompleta de sus operaciones;
     e) Discordancia racionalmente inadmisible entre la documentación y
        los registros contables respectivos;

B) Diferencia o Inexistencia de Inventario. A estos efectos los
inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados
por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo
precio unitario y número de referencia si lo hubiera, debiendo permitir
clara y coherentemente la identificación de los bienes y su
correspondencia con la documentación de compra, venta o circulación de los
mismos;

C) Diferencia de Ingreso. Diferencia entre los ingresos declarados,
registrados o documentados de los sujetos pasivos y los determinados por
la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este
decreto.

Artículo 2

   Para la determinación presunta de la obligación tributaria las
diferencias de inventario, sean físicas o de valuación, representan:

A) Cuando el recuento arroja mayores existencias que las resultantes de
   los registros contables y documentación:
     1) En los impuestos que gravan rentas: rentas netas
     2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y
        prestaciones de servicios: se determinarán ventas gravadas
        omitidas de acuerdo al siguiente procedimiento:
        La diferencia de inventario constatada se multiplicará por el
        coeficiente que surja de la relación:

                          100
     C = -------------------------------------
         Porcentaje utilidad bruta sobre ventas

   Siendo C el coeficiente a aplicar y el porcentaje de utilidad bruta
   el que resulte de las operaciones declaradas registradas por le sujeto
   pasivo, según corresponda, en el ejercicio inmediato anterior.
     3) En los impuestos que gravan el patrimonio; bienes del activo
        computable;

B) Cuando el inventario arroje menores existencias que las resultantes de
   los registros contables y documentación:
    1) En los impuestos que gravan rentas: constituirá renta neta la
       diferencia entre la venta determinada de acuerdo al numeral
       siguiente y la diferencia constatada.
    2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestación
       de servicios: se determinarán ventas omitidas adicionando a la
       diferencia constatada el porcentaje de utilidad bruta sobre costo
       que resulte, de las operaciones declaradas o registradas por el
       sujeto pasivo según corresponda, en el ejercicio inmediato
       anterior.
    3) En los impuestos que gravan el patrimonio: se considerará activo
       computable el importe resultante del numeral primero de este
       artículo.
       Se presumirá que las diferencias de materia imponible estimadas
       conforme a los puntos precedentes, correspondan al último
       ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en el cual la
       Dirección General Impositiva verificó las existencias de inventario
       de mercaderías.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/09/1980.

Artículo 3

   Para la determinación presunta de la obligación tributaria, las ventas,
prestaciones de servicios o cualquier otra operación de las empresas se
determinarán: por el resultado de promediar el monto de las operaciones
controladas por la Dirección General Impositiva en no menos de 5 (cinco)
días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicados por el total de
días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del
sujeto pasivo bajo control o durante ese mes.
   Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo
ejercicio fiscal de los cuales tres al menos deben ser alternados, el
promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a
los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

Artículo 4

   La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones
estimadas sobre base presunta y las declaradas registradas por el sujeto
pasivo, se considerará:

1) En los impuestos que gravan renta: renta neta del ejercicio en curso;
2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestaciones de
   servicios: operaciones gravadas y exentas del ejercicio en curso, en la
   misma proporción que tengan las que han sido declaradas o registradas
   en el ejercicio anterior.

   El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones determinadas
mediante cualesquiera de los procedimientos mencionados, se aplicará
asimismo sobre las operaciones declaradas o registradas en el ejercicio
inmediato anterior.
   En este caso, la diferencia será considerada como monto imponible para
los impuestos que gravan la circulación de bienes, y renta neta del mismo
ejercicio para los impuestos que gravan rentas.

Artículo 5

   Cuando en un mes comprueben una o varias operaciones no documentadas,
cuyo volumen exceda del monto de operaciones diarias promedio de los 30
últimos días hábiles, las operaciones del período de referencia se podrán
determinar proporcionando el monto documentado más el comprobado al total
de días hábiles comerciales.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda