Para la determinación presunta de la obligación tributaria las
diferencias de inventario, sean físicas o de valuación, representan:
A) Cuando el recuento arroja mayores existencias que las resultantes de
los registros contables y documentación:
1) En los impuestos que gravan rentas: rentas netas
2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y
prestaciones de servicios: se determinarán ventas gravadas
omitidas de acuerdo al siguiente procedimiento:
La diferencia de inventario constatada se multiplicará por el
coeficiente que surja de la relación:
100
C = -------------------------------------
Porcentaje utilidad bruta sobre ventas
Siendo C el coeficiente a aplicar y el porcentaje de utilidad bruta
el que resulte de las operaciones declaradas registradas por le sujeto
pasivo, según corresponda, en el ejercicio inmediato anterior.
3) En los impuestos que gravan el patrimonio; bienes del activo
computable;
B) Cuando el inventario arroje menores existencias que las resultantes de
los registros contables y documentación:
1) En los impuestos que gravan rentas: constituirá renta neta la
diferencia entre la venta determinada de acuerdo al numeral
siguiente y la diferencia constatada.
2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestación
de servicios: se determinarán ventas omitidas adicionando a la
diferencia constatada el porcentaje de utilidad bruta sobre costo
que resulte, de las operaciones declaradas o registradas por el
sujeto pasivo según corresponda, en el ejercicio inmediato
anterior.
3) En los impuestos que gravan el patrimonio: se considerará activo
computable el importe resultante del numeral primero de este
artículo.
Se presumirá que las diferencias de materia imponible estimadas
conforme a los puntos precedentes, correspondan al último
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en el cual la
Dirección General Impositiva verificó las existencias de inventario
de mercaderías.