FIJACION DE MARCO NORMATIVO PARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 134

Artículo 2

   Para la determinación presunta de la obligación tributaria las
diferencias de inventario, sean físicas o de valuación, representan:

A) Cuando el recuento arroja mayores existencias que las resultantes de
   los registros contables y documentación:
     1) En los impuestos que gravan rentas: rentas netas
     2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y
        prestaciones de servicios: se determinarán ventas gravadas
        omitidas de acuerdo al siguiente procedimiento:
        La diferencia de inventario constatada se multiplicará por el
        coeficiente que surja de la relación:

                          100
     C = -------------------------------------
         Porcentaje utilidad bruta sobre ventas

   Siendo C el coeficiente a aplicar y el porcentaje de utilidad bruta
   el que resulte de las operaciones declaradas registradas por le sujeto
   pasivo, según corresponda, en el ejercicio inmediato anterior.
     3) En los impuestos que gravan el patrimonio; bienes del activo
        computable;

B) Cuando el inventario arroje menores existencias que las resultantes de
   los registros contables y documentación:
    1) En los impuestos que gravan rentas: constituirá renta neta la
       diferencia entre la venta determinada de acuerdo al numeral
       siguiente y la diferencia constatada.
    2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestación
       de servicios: se determinarán ventas omitidas adicionando a la
       diferencia constatada el porcentaje de utilidad bruta sobre costo
       que resulte, de las operaciones declaradas o registradas por el
       sujeto pasivo según corresponda, en el ejercicio inmediato
       anterior.
    3) En los impuestos que gravan el patrimonio: se considerará activo
       computable el importe resultante del numeral primero de este
       artículo.
       Se presumirá que las diferencias de materia imponible estimadas
       conforme a los puntos precedentes, correspondan al último
       ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en el cual la
       Dirección General Impositiva verificó las existencias de inventario
       de mercaderías.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/09/1980.
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