La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones
estimadas sobre base presunta y las declaradas registradas por el sujeto
pasivo, se considerará:
1) En los impuestos que gravan renta: renta neta del ejercicio en curso;
2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestaciones de
servicios: operaciones gravadas y exentas del ejercicio en curso, en la
misma proporción que tengan las que han sido declaradas o registradas
en el ejercicio anterior.
El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones determinadas
mediante cualesquiera de los procedimientos mencionados, se aplicará
asimismo sobre las operaciones declaradas o registradas en el ejercicio
inmediato anterior.
En este caso, la diferencia será considerada como monto imponible para
los impuestos que gravan la circulación de bienes, y renta neta del mismo
ejercicio para los impuestos que gravan rentas.