FIJACION DE MARCO NORMATIVO PARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 134

Artículo 4

   La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones
estimadas sobre base presunta y las declaradas registradas por el sujeto
pasivo, se considerará:

1) En los impuestos que gravan renta: renta neta del ejercicio en curso;
2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestaciones de
   servicios: operaciones gravadas y exentas del ejercicio en curso, en la
   misma proporción que tengan las que han sido declaradas o registradas
   en el ejercicio anterior.

   El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las
ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones determinadas
mediante cualesquiera de los procedimientos mencionados, se aplicará
asimismo sobre las operaciones declaradas o registradas en el ejercicio
inmediato anterior.
   En este caso, la diferencia será considerada como monto imponible para
los impuestos que gravan la circulación de bienes, y renta neta del mismo
ejercicio para los impuestos que gravan rentas.
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