EMISION DE BONOS DEL TESORO. 23° SERIE




Promulgación: 22/07/1985
Publicación: 02/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 74
 Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.

 Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268, de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814, de 29 de agosto de 1978.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 20:000.000.00 (veinte
millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - 23a. Serie - a cinco años de plazo que se
dividirán en los siguientes bonos definitivos:

De U$S 1.000.- cada uno 17.500 títulos U$S 17:500.000.00
De U$S   500.- cada uno  5.000 títulos U$S  2:500.000.00
                                     --------------------
                                       U$S 20:000.000.00

Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Fíjase el 15 de agosto de 1985, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

 El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 11,50% (once un
medio por ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 15 de
febrero y 15 de agosto de cada año en dólares de los Estados Unidos de
América. El primer vencimiento tendrá lugar el 15 de febrero de 1986 y
comprenderá el período comprendido entre la fecha de emisión y el 14 de
febrero de 1986.

Artículo 4

 Los bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.
En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

 a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
    condiciones más convenientes.
 b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
    decida aceptar.
 c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
    condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5

 El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de esta Serie
que le sean presentados, a partir del 15 de agosto de 1986, hasta un monto
anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta
la fecha de rescate.
 Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar amortizaciones
anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.
 El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

 Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los Bonos de Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.

Artículo 7

 Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 0,50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal
de los Bonos.

Artículo 8

 El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

 El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie comprando o vendiendo.

Artículo 10

 La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.
 Su salida del país así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

 Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

 Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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