VISTO: lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a
determinar cuales son las operaciones comprendidas en el concepto de
exportación de servicios.-
CONSIDERANDO: I) que el asesoramiento a entidades del exterior así como
los servicios vinculados a soportes lógicos, son actividades basadas
esencialmente en el conocimiento, cuyo desarrollo constituye un objetivo
prioritario de la actual Administración.-
II) que el avance tecnológico en las telecomunicaciones permite, en el
mismo sentido, desarrollar nuevas actividades hacia el exterior desde el
territorio nacional.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A efectos del Impuesto al Valor Agregado inclúyense en la nómina de
exportaciones a los siguientes servicios prestados a personas del
exterior:
a) los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera
de la República.-
b) los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de
soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se
produzcan previa orden del usuario.-
c) la licencia del uso de soportes lógicos por un período o a
perpetuidad.-
d) la cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
lógicos.-
En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá
que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el
exterior.- (*)
Asimismo integrarán la nómina referida en el primer inciso del artículo
anterior, los servicios prestados por los Centros Internacionales de
Llamadas, siempre que la actividad principal tenga como destino el
exterior y por la parte referida a la misma.-