VISTO: lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a
determinar cuales son las operaciones comprendidas en el concepto de
exportación de servicios.-
CONSIDERANDO: I) que el asesoramiento a entidades del exterior así como
los servicios vinculados a soportes lógicos, son actividades basadas
esencialmente en el conocimiento, cuyo desarrollo constituye un objetivo
prioritario de la actual Administración.-
II) que el avance tecnológico en las telecomunicaciones permite, en el
mismo sentido, desarrollar nuevas actividades hacia el exterior desde el
territorio nacional.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A efectos del Impuesto al Valor Agregado inclúyense en la nómina de
exportaciones a los siguientes servicios prestados a personas del
exterior:
a) los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera
de la República.-
b) los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de
soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se
produzcan previa orden del usuario.-
c) la licencia del uso de soportes lógicos por un período o a
perpetuidad.-
d) la cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
lógicos.-
En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá
que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el
exterior.- (*)