Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,
correspondientes al mes de octubre de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 0,41% (cero con cuarenta y uno por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 335/997, de 3 de setiembre de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de agosto de 1997 y el saldo del
incremento de salarios, correspondiente a las Sociedades Anestésicos
Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de setiembre de 1997 que fuera
contemplado parcialmente en el mes de setiembre. (*)