INCREMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. OCTUBRE 1997




Promulgación: 21/10/1997
Publicación: 24/10/1997
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  VISTO: el Decreto Nº 335/997, de 3 de setiembre de 1997:

  RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de setiembre de 1997;

  CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia de las
variaciones observadas en los indicadores del mes de agosto de 1997:

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;

  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,
correspondientes al mes de octubre de 1997, no podrán ser superiores a las
que resulten de incrementar en un 0,41% (cero con cuarenta y uno por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 335/997, de 3 de setiembre de 1997.

   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de agosto de 1997 y el saldo del
incremento de salarios, correspondiente a las Sociedades Anestésicos
Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de setiembre de 1997 que fuera
contemplado parcialmente en el mes de setiembre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la
República, correspondientes al mes de octubre de 1997, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 0,85% (cero con ochenta
y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 335/997, de 3 de setiembre de 1997.

   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes  al mes de agosto de 1997 y el ajuste
salarial a aplicar a partir del 1º de setiembre, correspondiente al
convenio salarial suscripto entre F.E.M.I. Asistencial y F.E.M.I. Gremial
que rige a partir del 1º de agosto de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, hasta la emisión
correspondiente al mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas
en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión
no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de octubre de 1997.

   Transcurrido cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA
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