Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la
República, correspondientes al mes de octubre de 1997, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 0,85% (cero con ochenta
y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 335/997, de 3 de setiembre de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de agosto de 1997 y el ajuste
salarial a aplicar a partir del 1º de setiembre, correspondiente al
convenio salarial suscripto entre F.E.M.I. Asistencial y F.E.M.I. Gremial
que rige a partir del 1º de agosto de 1997. (*)