DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CESIONARIOS DE CREDITOS NOMINATIVOS




Promulgación: 15/12/1999
Publicación: 23/12/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1402
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 1.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 31º del
Capítulo 8, Título I del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que la norma citada consagra el régimen de responsabilidad de
los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General
Impositiva, referidos a devoluciones del Impuesto al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: I) que la responsabilidad de los referidos cesionarios
corresponde tanto en caso de que exista un exceso del crédito con
respecto al importe facturado al cedente, como en el caso de ausencia
total de facturación.-

II) que en los casos indicados en el Considerando anterior, los
certificados de crédito carentes de causa no tienen valor cancelatorio.-

III) que resulta conveniente y ajustado a derecho diferenciar aquellos
casos en los cuales los cesionarios actuaron con buena fe, de aquellos en
los cuales surge probado el accionar doloso de los mismos.-

IV) a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 31º, Capítulo 8 del
Título I del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4)
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General
Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado,
serán responsables por el exceso del crédito incluido en dicha cesión en
cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al
cedente, por lo que, en dicha parte, los certificados de crédito carentes
de causa no tendrán valor cancelatorio.
   En tal sentido, se adeudará desde la fecha de exigibilidad de la 
obligación tributaria que pretendió cancelarse con el crédito de 
referencia, el importe de la misma más las multas y recargos previstos en 
el artículo 94º del Código Tributario, sin perjuicio de otras sanciones 
que pudieran corresponder.
   La misma responsabilidad corresponde al cesionario de créditos cuando se verifique la ausencia total de facturación respecto del cedente.- (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 356/001 de 06/09/2001 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 391/999 de 15/12/1999 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 356/001 de 06/09/2001 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 391/999 de 15/12/1999 artículo 2.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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