Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva correspondientes al período enero - junio de
1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
3,50% (tres con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de
1998. (*)