VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar las normas reglamentarias
tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte, de
acuerdo a las disposiciones vigentes en el Código Mundial Antidopaje y a
los Estándares Internacionales vigentes, publicados y monitoreados por la
Agencia mundial Antidopaje WADA-AMA.
CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se trata de
brindar la posibilidad, a los deportistas, de rehabilitarse, mediante un
estricto estudio y control por parte del Ministerio de Turismo y Deporte.
ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
fecha 9 de enero de 1969, Decreto Nº 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996,
Decreto Nº 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto Nº 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto Nº 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto Nº 131/004
de fecha 20 de abril de 2004, Decreto Nº 383/004 de fecha 26 de octubre de
2004, y Decreto Nº 249/005 de 8 de agosto de 2005,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Una vez cumplida la audiencia de identificación de la muestra prevista en
el artículo 21 del Decreto Nº 131/004 de 20 de abril de 2004, se lo
suspenderá preventivamente con descuento del tiempo transcurrido desde la
toma de la mencionada muestra.
Créase la Comisión Nacional Antidopaje la que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Deporte-Ministerio de Turismo y Deporte. La
misma será honoraria y estará integrada por un representante del Ministerio de Turismo y Deporte (quien la presidirá) un representante del Ministerio de Salud Pública y un representante del Comité Olímpico Uruguayo. (*)
La mencionada Comisión tendrá entre sus cometidos, vigilar y hacer
cumplir las políticas contra el dopaje mediante el impulso de programas
de prevención y sensibilización y, a través, de políticas educativas
coordinadas con instituciones públicas y privadas. Se encargará de la
actualización de las normas antidopaje internacionales contando con el
asesoramiento de técnicos especializados en la materia.
Se establecerá un plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación del
presente Decreto, a los efectos de que la Comisión reglamente su forma de
funcionamiento.
Los deportistas que actualmente se encuentren suspendidos de actuar en
competencia, por haber incurrido en dopaje por cocaína y/o marihuana o sus
metabolitos, podrán ampararse al procedimiento dispuesto en el presente
Decreto, quedando a juicio de las autoridades del Ministerio de Turismo y
Deporte su forma de aplicación.