Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.