FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 32 CASAS DE MUSICA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en la negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Categorías                               Salario Mínimo Mensual
                                                     N$
Cadete                                            23.504,00
Limpiador                                         23.504,00
Peón                                              23.504,00
Auxiliar de Ventas                                27.753,00
Auxiliar de Empaque                               27.753,00
Auxiliar de Depósito                              27.753,00
Axiliar de Expedición                             27.753,00
Auxiliar de Taller                                27.753,00
Auxiliar de Administración                        27.753,00
Portero Recepcionista                             31.222,00
Vendedor de Segunda                               31.222,00
Auxiliar Segundo de Administración                31.222,00
Medio Oficial Técnico                             31.222,00
Digitador                                         31.222,00
Encargado de Limpieza                             31.222,00
Profesor Segundo                                  31.222,00
Auxiliar Cajero General                           32.963,00
Cajero de Ventas                                  32.963,00
Empaquetador                                      32.963,00
Auxiliar de Sucursal                              32.963,00
Chofer                                            32.963,00
Telefonista                                       32.963,00
Auxiliar de Promoción                             32.963,00
Diseñador Gráfico                                 32.963,00
Vidrierista                                       32.963,00
Auxiliar de Compra                                32.963,00
Auxiliar de Exportación e Importación             33.997,00
Auxiliar de Producción                            33.997,00
Profesor Primero                                  34.691,00
Vendedor Primero                                  34.691,00
Auxiliar Primero de Administración                34.691,00
Oficial Técnico                                   34.691,00
Cobrador                                          34.691,00
Operador                                          34.691,00
Vendedor de Plaza                                 36.426,00
Viajante                                          36.426,00
Subencargado de Crédito y Cobranza                36.426,00
Coordinador Escuela de Música                     36.426,00
Encargado de Depósito                             37.466,00
Encargado de Expedición                           37.466,00
Cajero General                                    37.466,00
Encargado de Sección                              38.161,00
Encargado de Sucursal                             38.161,00
Secretaria                                        38.161,00
Encargado de Exportación Importación              38.161,00
Encargado de Compras                              42.813,00
Ayudante de Contador                              42.813,00
Encargado de Créditos y Cobranzas                 42.813,00
Encargado de Finanzas                             42.813,00 
Encargado de Administración                       42.813,00
Supervisor                                        42.813,00
Jefe de Taller                                    45.084,00
Jefe de Exportación e Importación                 45.084,00
Jefe de Departamento de Producción 
y Promoción de Fonogramas                         45.084,00
Jefe de Ventas                                    45.084,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá  percibir un incremento inferior al 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

    Increméntase el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional) del 45% al 55% para el Sector, por las licencias generadas desde el 1º de enero de 1987 que se usufructúan a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 4

    Establécese que las empresas otorgarán una licencia paga por 6 (seis) días a los trabajadores que contraigan enlace en primeras nupcias. Los empresarios pagarán por tal motivo una suma equivalente al 30% del sueldo que perciba el trabajador en esa fecha. El trabajador que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes lo que hubiere percibido por tal concepto, Este beneficio regirá para aquellos trabajadores que tengan una antiguedad mínima de 90 días en la empresa.

Artículo 5

    Establécese que las empresas otorgarán una licencia paga de dos días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de padre, madre, cónyuge, hijos o hermanos. La persona que invoque ese beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que  se trate y justificar en forma el parentesco con el mismo dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho. De no efectuar la justificación indicada el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes. 


























































Artículo 6

    En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 7

    Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto; tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 8

    Establécese que las empresas que no abonen quebrantos de caja no podrán descontar del salario del trabajador los faltantes que puedieren existir.

Artículo 9

    Este decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 10

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente laudo.

Artículo 11

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.

Artículo 12

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría  a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 13

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 14

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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