Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 316/988 de 13 de abril de 1988, por el que se fijó en el 4.9 % del valor FOB la devolución de impuestos indirectos a la exportación de prendas de vestir confeccionadas con pieles finas, ya fueren de origen nacional como importadas en estado crudo.
Resultando: I) Que el artículo 1° del mencionado decreto sólo se refirió a dos variedades de pieles finas: Las de nutria y las de zorro;
II) Que actualmente se manifiesta una disminución en los montos de producción y de exportación de prendas de vestir confeccionadas con tales pieles, como derivado de recientes variaciones coyunturales de la demanda internacional.
Considerando: I) Que es conveniente tratar de compensar la mencionada disminución aunque fuera parcialmente, incluyendo en el régimen del decreto 316/988 de 13 de abril de 1988, a las prendas confeccionadas con pieles de visón;
II) Que los estudios técnicos de la Comisión Asesora creada por decreto 3/983 de 5 de enero de 1983 (artículo 4°), determinan que la incidencia impositiva indirecta en las prendas de piel de visón ésta también importada en admisión temporaria en estado crudo- no aminora su nivel porcentual respecto al de las de nutria y de zorro, por lo que comparte la solución que se consagra.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: