CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES. SUBGRUPO TRABAJO A DOMICILIO Y SASTRERIAS DE MEDIDA




Promulgación: 30/07/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negocición colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12, Industria del Vestido y Afines: Subgrupo Trabajo a domicilio y Satrerías de medida, se logró acuerdo que fue consignado en Acta de 22 de julio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decretos reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con caracter nacional, en un 20% retroactivo al 1° de
mayo de 1985, las retribuciones de los trabajadores a domicilio y de las sastrerías de medida, del Grupo N° 12, Industria del Vestido y Afines. Aquellas empresas que hubieran abonado total o parcialmente algún incremento por este concepto sólo deberán abonar la diferencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntanse, con carácter nacional, en un 7% los salarios vigentes 
al 31 de mayo de 1985 (resultantes del incremento dispuesto en el 
artículo precedente), de los trabajadores comprendidos por el presente decreto, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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