REGLAMENTACION DE LA LEY 18.340, RELATIVA A ADMINISTRACION DE VIVIENDAS PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. DETERMINACION DE ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU DESARROLLO




Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 492
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.340 de 21/08/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 43 y 45.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 (Sucesión en el uso de la vivienda).- En caso de fallecimiento del titular del derecho al uso de la vivienda, la misma podrá seguir siendo ocupada por su cónyuge supérstite, concubino o incapaces mayores de 18 años a su cargo, tengan o no la calidad de pasivos siempre que fueran cohabitantes autorizados a la fecha del fallecimiento del titular. Para el caso de que se encuentre pendiente de resolución la solicitud de cohabitación se estará a sus resultancias.
   Respecto del concubino, se requerirá que haya cohabitado en forma permanente y exclusiva con el adjudicatario por un período de cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, ya sea en la vivienda otorgada por el Banco de Previsión Social, o no.
   Respecto del incapaz, se requerirá además que los servicios técnicos del Banco de Previsión Social determinen que se encuentra apto para valerse por sí mismo en los actos básicos de la vida diaria y que tal circunstancia no representa un riesgo cierto para el mismo ni para las demás personas de su entorno habitacional.
   Tratándose de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados, con cincuenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se otorgará para toda la vida.
   En los casos de cónyuges o concubinos que tengan la calidad de cohabitantes autorizados y cuenten con entre cuarenta y cuarenta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, tendrán derecho a suceder en el uso de la vivienda por un plazo de cinco años y por el término de dos años cuando tengan menos de cuarenta años de edad.
   En caso de que el cónyuge o concubino que posea la calidad de cohabitante autorizado, tenga hijos menores en común con el causante y siempre que fueran cohabitantes autorizados, el derecho a suceder en el uso de la vivienda se extenderá hasta los veintiún años de edad de éstos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 411/019 de 30/12/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009 artículo 9.
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