TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/08/1990
Publicación: 19/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    
    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de mayo de 1990.

    II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación.

    III) Que se han previstos variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra.

    IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
 
    Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 26,49% sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas. 

    Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

    El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 31,69 (nuevos pesos treinta y uno con sesenta y nueve centésimos) y N$ 28,52 (nuevos pesos veintiocho con cincuenta y dos centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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