TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/08/1990
Publicación: 19/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    
    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de mayo de 1990.

    II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación.

    III) Que se han previstos variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra.

    IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
 
    Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 26,49% sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas. 

    Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

    El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 31,69 (nuevos pesos treinta y uno con sesenta y nueve centésimos) y N$ 28,52 (nuevos pesos veintiocho con cincuenta y dos centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 910,06 (nuevos pesos novecientos diez con seis centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

A) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 460 (nuevos  
   pesos cuatrocientos sesenta). 

B) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre 
   dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 310 
   (nuevos pesos trescientos diez).

C) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos 
   puntos uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de 
   Montevideo, N$ 365 (nuevos pesos trescientos sesenta y cinco).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

A) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 300 (nuevos pesos trescientos).

B) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos 
   sesenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

    Fíjase en N$ 16,00 (nuevos pesos dieciséis) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjéen por boleto abono a partir de octubre de 1990. 

Artículo 6

    Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

A)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º 
    del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la 
    aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto de 26 de julio 
    de 1989. 

B)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por 
    cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el 
    artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 
    Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la 
    empresa infractora.

C)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare 
    que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por 
    la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones 
    descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) 
    del artículo 2º del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 8

    Fíjase en N$ 7.750 (nuevos pesos siete mil setecientos cincuenta) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/86 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9

    El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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