Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1 de la ley 15.154, de 14 de julio de 1981,
dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) la Unidad
Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38 inciso 21 de la ley
13.728,de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modifícativo; y c) Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219 según redacción dada por el
artículo 1 de la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por el
que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, para los períodos
de doce meses anteriores al vencimiento del reajuste a aplicar sobre los
precios de arrendamientos.
III) Que el artículo 15 precedentemente referido,dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del índice de los precios del consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
sobre la variación del Indice Medio de Salarios y por la Dirección General
de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios del Consumo y a lo
informado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica, en Política de
Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 1983, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas en N$ 164,05 (nuevos
pesos ciento sesenta y cuatro con 05/100).