REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 43

        Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
        el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
        computarse si surgen directamente de la concentración económica y
        no pueden alcanzarse sin ella.

        Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
        consumidor.

        En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
        ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
        de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
        costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
        de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
        administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
        de la empresa, la disminución de costos de producción o
        comercialización derivados de la racionalización del uso de la
        red de infraestructura o distribución, entre otras.

        No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
        disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
        o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
        de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
        de la operación.

        La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
        a las partes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 43.
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