FIJACION DE MONTO DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 02/07/1976
Publicación: 08/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 40

Artículo 5

  Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar de las
sumas a percibir, las cantidades que deban pagar por el impuesto que se
reglamenta.

  El Banco de la República O. del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables tributarias
mencionadas.

  Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de treinta días adicionales a los
plazos fijados en el artículo 4º de este decreto para saldar las
obligaciones tributarias respectivas.
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