FIJACION DE MONTO DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 02/07/1976
Publicación: 08/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 40
  Visto: la necesidad de dictar nuevas normas reglamentarias sobre el
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Exportaciones
Agropecuarias, para la liquidación del impuesto correspondiente al
ejercicio 1974/975.

  Considerando: I) La existencia de una situación de crisis en el sector
pecuario reflejada en los criadores y productores de ciclo completo,
aunque en distinta magnitud para ambos;

  II) Que en términos generales corresponde establecer como área
potencialmente apta para cría y ciclo completo a padrones por índice
CONEAT hasta 80 y hasta 110 respectivamente;

  III) Que por lo expuesto, corresponde adoptar soluciones que contemplen la mencionada situación.

  Atento: a  lo dispuesto por el Título I, artículos 5 y 6 del Texto
Ordenado, Año 1976,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,
correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1974 al 30 de setiembre de
1975:

a) Producción básica media por hectárea, N$ 24.31.
b) Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica 
   media, N$ 60.762.50.
c) Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica 
   media, N$ 4.862.00.
d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del artículo 
   10 del Texto Ordenado 1976: 30 por ciento sobre N$ 19.331.66, 
   N$ 5.799.50.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/07/1976.

Artículo 2

  Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1974/975 quedan fijadas en las siguientes cifras:

Hasta N$ 13.500, 28%.
De más de N$ 13.500 hasta N$ 27.000, 33%.
De más de N$ 27.000 hasta N$ 54.000, 38%.
De más de N$ 54.000 hasta N$ 81.000, 44%.
De más de N$ 81.000 hasta N$ 108.000, 50%.
De más de N$ 108.000, 56%.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/07/1976.

Artículo 3

  Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1975:

a) Hasta el 31 de agosto de 1976, para la presentación de la declaración 
   jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por 
   acciones nominativas.
b) Hasta el 30 de setiembre de 1976, para la presentación de la 
   declaración jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos 
   familiares, sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.

Artículo 4

  El impuesto resultante podrá abonarse en los siguientes plazos:

a) 20% (veinte por ciento) al 30 de setiembre de 1976.
b) 30% (treinta por ciento) al 31 de octubre de 1976.
c) 50% (cincuenta por ciento) al 30 de noviembre de 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

  Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar de las
sumas a percibir, las cantidades que deban pagar por el impuesto que se
reglamenta.

  El Banco de la República O. del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables tributarias
mencionadas.

  Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de treinta días adicionales a los
plazos fijados en el artículo 4º de este decreto para saldar las
obligaciones tributarias respectivas.

Artículo 6

  Los productores agropecuarios que hubieran vendido haciendas vacunas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 del 30 de junio de 1971 y
complementarios, que hubieran sido faenados en el período comprendido
entre el 21 de noviembre de 1974 y el 6 de febrero de 1975 inclusive, y
que no hubieran utilizado los certificados a que se refiere el decreto
733/975 de 30 de setiembre de 1975, podrán aplicar los mismos al pago del
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias correspondientes a los ejercicios 1º de octubre de 1973 a 30
de setiembre de 1974 y 1º de octubre de 1974 a 30 de setiembre de 1975.

  Los pagos efectuados con las órdenes aludidas deberán ser realizados
dentro de los respectivos plazos indicados en los artículos 4º y 7º de
este decreto y se entenderán realizados el día de la presentación de la
orden respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

  A efectos de la liquidación del impuesto del ejercicio 1974/975 los
índices de productividad fijados por CONEAT se disminuirán en los
porcentajes que a continuación se indican:

     Indice CONEAT hasta 80: 70% (setenta por ciento).
     Indice CONEAT mayor de 80, hasta 110: 30% (treinta por ciento).

  Esta reducción sólo regirá para aquellos contribuyentes que al 30 de
setiembre de 1976 hubiesen presentado la declaración jurada y pagado por
lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto y las sanciones,
correspondientes al ejercicio 1973-1974.

  El saldo impago deberá ser documentado en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva y deberá se abonado antes del 31 de octubre
de 1976. El respectivo documento constituirá título ejecutivo.

  Quienes no hubiesen sido contribuyentes por el ejercicio 1973-1974 hasta
el 30 de setiembre de 1976, adeudarán solamente los recargos y multas por
mora devengados hasta la fecha de este decreto.

Artículo 8

  Los contribuyentes que abonen la totalidad del impuesto correspondiente
al ejercicio 1973 - 1974 hasta el 30 de setiembre de 1976, adeudarán
solamente los recargos y multas por mora devengados hasta la fecha de
este decreto.

Artículo 9

  Las sociedades personales, los condominios y las sociedades por acciones
nominativas deberán otorgar a sus socios, condóminos o accionistas las
constancias referidas a su participación en el ingreso básico y las
reinversiones, las que deberán ser extendidas en los formularios oficiales
respectivos.
  Dichas constancias deberán ser intervenidas por la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración de la sociedad
o condominio. Las sociedades y condominios deberán efectuar el cálculo del
ingreso básico en función de los índices fijados por CONEAT  y los
reducidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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