Los vinos comunes correspondientes a las cosechas anteriores a 1983, que
cumplan con los requisitos analíticos establecidos en el artículo 7º del
decreto 2O9/983, de 22 de junio de 1983, podrán circular y ser
comercializados siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino,
de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
requisitos de tipificación establecidos para los vinos comunes de la
cosecha correspondiente.