VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de
18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chasis y
carrocerías para vehículos automotores;
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción del 87.04.10.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no
están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13
de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como
tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la importación de chasis y carrocerías de
las partidas NCM 87.06 y 87.07 y chasis de la subpartida NCM 87.08.99.00,
con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se
deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación
establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos
de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de
Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea
exhibición o participación en competencias.
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias
establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de
octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el
artículo 3º de este Decreto.
A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/991, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos,
a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el
año inmediato anterior. (*)
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar la excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores
que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo nuevo, 0
km (sin uso) que corresponda a un modelo en producción actual, que no
presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio
nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado
artículo.