CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO. SUBGRUPO FABRICA DE PORTLAND




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto de fecha 8 de julio de 1985, en el cual se 
establecen incrementos en las retribuciones de los trabajadores del Grupo
38 Subgrupo Fábrica de Portland incluyendo Canteras.

   Resultando: I) Que dicho decreto surge el incremento salarial a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, el 22% sobre niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985, para las fábricas de Portland, incluyendo Canteras;

   II) Que el artículo 6° del decreto antes mencionado, estableció que el traslado a precios de los aumentos salariales, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en 
la estructura de costos de cada empresa.

   Considerando: que para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, existe un Convenio Colectivo, el cual fue suscrito el día 2 de abril de 1985, donde las partes patronal y obrera acordaron en su artículo 2°, que "Durante la vigencia de este Convenio la Compañía, para efectivizar el aumento resultante del costo de vida del Laudo del Consejo de Salarios, dispondrá de un plazo máximo de 30 días posteriores a la fecha del laudo, en cuyo caso deberá considerarse el incremento del costo de vida operado desde la vigencia del laudo hasta el momento en que tenga lugar el incremento salarial".

   Atento: a los fundamentos expuestos, y a lo preceptuado en el decreto-
ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y al decreto reglamentario 371/978 del
30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, que los aumentos de salarios para el personal de la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, regirán a partir del 1º de julio 
de 1985 y el porcentaje de dicho incremento será el resultante del costo de vida operado desde el 1º de marzo de 1985 al 30 de junio de 1985, aplicable dicho porcentaje de aumento sobre los jornales vigentes al 1º 
de marzo de 1985.

Artículo 2

   Establécese que para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland el traslado a precios de los aumentos salariales determinado por el presente decreto, no podrá ser superior a lo que incida el aumento salarial según
el párrafo anterior, en la estructura de costos de la Empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD


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