APROBACION DE TARIFAS DE ANCAP. JULIO 1980




Promulgación: 31/07/1980
Publicación: 26/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las
diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto
249/980, del 30 de abril de 1980 y las establecidas en el presente
decreto, según se establece a continuación:
   En el caso de los productos comercializados a través de bocas de
expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias
declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4
días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las
plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para
distancias superiores.
   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el
período junio de 1979 - mayo de 1980 para las naftas y el gas oil y el
período junio de 1979 - agosto de 1979 para el caso del queroseno.
   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la
existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a
lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1979 -
agosto de 1979.
   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas
de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
   En los demás casos no se realizará deducción alguna.    
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