APROBACION DE TARIFAS DE ANCAP. JULIO 1980




Promulgación: 31/07/1980
Publicación: 26/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
por oficio de fecha 31 de julio de 1980, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.

  Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no,
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

  Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la
ley 8.764, de octubre 15 de 1931,

                  El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 1º de agosto de
1980. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales
correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a
la hora cero del día 1º de agosto de 1980, de todos los combustibles
incluidos en este decreto.
   Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles
en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro
de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.   
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las
diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto
249/980, del 30 de abril de 1980 y las establecidas en el presente
decreto, según se establece a continuación:
   En el caso de los productos comercializados a través de bocas de
expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias
declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4
días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las
plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para
distancias superiores.
   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el
período junio de 1979 - mayo de 1980 para las naftas y el gas oil y el
período junio de 1979 - agosto de 1979 para el caso del queroseno.
   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la
existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a
lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1979 -
agosto de 1979.
   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas
de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
   En los demás casos no se realizará deducción alguna.    
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se
abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato
suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.   
Referencias al artículo

Artículo 5

   La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y
la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán
castigados con la confiscación de los mismos.
   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el
poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en
sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total
almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente
y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los
funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo
dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo
dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el
auxilio de la fuerza pública.   
Referencias al artículo

Artículo 7

   Fíjase en el 60% a partir del 1º de agosto de 1980 el monto definitivo
de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se
aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el
artículo 1º de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente
manera:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.  

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda