Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
por oficio de fecha 31 de julio de 1980, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no,
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la
ley 8.764, de octubre 15 de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 1º de agosto de
1980. (*)
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales
correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a
la hora cero del día 1º de agosto de 1980, de todos los combustibles
incluidos en este decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles
en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro
de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las
diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto
249/980, del 30 de abril de 1980 y las establecidas en el presente
decreto, según se establece a continuación:
En el caso de los productos comercializados a través de bocas de
expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias
declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4
días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las
plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para
distancias superiores.
A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el
período junio de 1979 - mayo de 1980 para las naftas y el gas oil y el
período junio de 1979 - agosto de 1979 para el caso del queroseno.
En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la
existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a
lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1979 -
agosto de 1979.
Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas
de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
En los demás casos no se realizará deducción alguna.
Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se
abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato
suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y
la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán
castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el
poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en
sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total
almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente
y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.
Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los
funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo
dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo
dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
Fíjase en el 60% a partir del 1º de agosto de 1980 el monto definitivo
de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se
aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el
artículo 1º de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente
manera:(*)