Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y
la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán
castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el
poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en
sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total
almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente
y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.