CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Establécese a los efectos del personal comprendido en el presente decreto, que se considera horario nocturno a aquel comprendido entre las 22 y las 6 horas. Las horas trabajadas por todo el personal (mensual, jornalero u otro) dentro del horario referido, deberán pagarse con un incremento del 50% (cincuenta por ciento) cualquiera sea la hora de comienzo del turno, siempre que se trabaje un mínimo de cuatro horas dentro de dicho horario.
   En caso de que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base la hora normal, no computándose dicho lapso por lo tanto, como horario extraordinario.
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