CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. 

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;  
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo: Molinos de Féculas, se logró el acuerdo que fue suscrito en 
acta del 24 de junio de 1986. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978, 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes categorías y retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 
   Capataz: Es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y distribución del personal a sus órdenes, siendo responsable del mismo, cuida la marcha de la producción, etc. N$ 39.234 (nuevos pesos treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro) mensuales.
   Encargado de Expedición: Es la persona que recibe la mercadería del empaquetamiento y la distribuye a los clientes y fleteros, siendo responsable de la misma N$ 1.297 (nuevos pesos mil doscientos noventa y siete) por jornal.
   Molinero: Es el obrero especializado en las diversas moliendas de los productos (cereales y otros), teniendo además la obligación de pesarlos y embosarlos. Realiza asimismo el mantenimiento y limpieza de la maquinaria N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Chofer: Es la persona que trabaja en la conducción del vehículo a su cargo y es responsable de la carga N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Sereno: Es la persona que ejerce la vigilancia del establecimiento N$ 885,20 (nuevos pesos ochocientos ochenta y cinco con veinte centésimos) por jornal.
   Peón Práctico: Es el operario que realiza trabajos de peón en la industria con gran práctica y habilidad en las diversas actividades. N$ 845,10 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco con diez centésimos) 
por jornal. 
   Peón General: Es el obrero que trabaja en las diversas tareas que no requieren especialización. N$ 768,30 (nuevos pesos setecientos sesenta y ocho con treinta centésimos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior al 
21% (veintiuno por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   La enumeración de categorías indicadas en el artículo 1° de este decreto, no significa para los establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real 
y efectivamente en el funcionamiento del establecimiento sin estar definidas.

Artículo 4

   Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores serán de un porcentaje del 70% (setenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1985 y que se gocen 
a partir del 1° de enero de 1986.

Artículo 5

   Establécese una prima por antigüedad de N$ 157,30 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete con treinta centésimos) por cada año trabajado en la empresa, pagadera mensualmente.

Artículo 6

   Las empresas comprendidas en el presente decreto entregarán a todo su personal obrero, sin cargo, un juego de ropa por año, no quedando comprendido el calzado correspondiente.

Artículo 7

   Establécese a los efectos del personal comprendido en el presente decreto, que se considera horario nocturno a aquel comprendido entre las 22 y las 6 horas. Las horas trabajadas por todo el personal (mensual, jornalero u otro) dentro del horario referido, deberán pagarse con un incremento del 50% (cincuenta por ciento) cualquiera sea la hora de comienzo del turno, siempre que se trabaje un mínimo de cuatro horas dentro de dicho horario.
   En caso de que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base la hora normal, no computándose dicho lapso por lo tanto, como horario extraordinario.

Artículo 8

   Los feriados 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio,, 25 de agosto y 25 de diciembre, en caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponda por la ley nacional dictada al efecto.

Artículo 9

   Los días feriados nacionales no pagos por ley y los domingos, en caso de trabajar se pagará doble.

Artículo 10

   Cuando se trate de personal con descanso rotativo, no corresponderá la doble paga por el trabajo en día domingo, debiendo en cambio aplicarse doble paga cuando trabaje en un día de descanso.

Artículo 11

   Las horas extras laboradas por el personal comprendido en el presente decreto, se abonarán con un 50% (cincuenta por ciento) de aumento sobre 
el jornal o sobre su parte alícuota correspondiente al sueldo mensual, considerándose como tales aquellas que trabajan obreros o empleados una vez cumplida la labor diaria, autorizada por la oficina competente.

Artículo 12

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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