Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: estos antecedentes relativos a la solicitud formulada por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado - en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.o (parte final) de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968- para poner en vigencia los nuevos costos de conexiones de agua y desagüe; habilitación de conexiones ciegas de desagüe; empalmes de ramales provisorios de agua; ramales provisorios de desagüe; bocas de descarga, medidores de agua, cortes y rehabilitaciones de servicios; recargos por cuentas cobradas fuera de radio; recargo por cuentas emitidas por el sistema de facturación divisionaria de consumos y análisis que realiza la División Laboratorios para terceros.
Resultando: I) Que, al respecto, el citado Organismo manifiesta: a) Que las tarifas vigentes para los Servicios cuyo precio proyecta modificar, datan del 12 de abril de 1978 y los importes de las mismas no cubren los gastos que origina la prestación de dichos servicios; y b) Que los nuevos costos -ajustados por las respectivas Oficinas del Organismo- se fijan en base a gastos e inversiones reales;
II) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI) ha prestado su conformidad al respecto.
Considerando: atendibles las razones expuestas por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado al fundar la solicitud de referencia,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para
establecer los siguientes precios para los Servicios que a continuación se
indican: (*)