Reglamentario/a de: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 81.
En los casos no comprendidos en el numeral anterior, el Ministro del Interior, en acuerdo con el Poder Ejecutivo, dispondrá cuáles son los destinos de otros policías que llenen la condición citada en el texto legal que se reglamenta.