INCLUSION DE DETERMINADOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BROU




Promulgación: 27/07/1977
Publicación: 02/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 138
 Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

 Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
de 10 de octubre de 1974, referente a inclusiones y/o modificaciones del
tratamiento de diversos artículos y su adecuación a las normas
arancelarias de importación;

II) Que no se justifica el mantenimiento de protecciones a la industria
nacional a través de depósitos previos.

 Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:

                              Mercaderías

 Películas de aluminio recubiertas en ambos lados con láminas de poliester
y con adhesivo de presión en una de sus caras, recargo 30%.

 Máquinas de revelado automático para placas radiográficas, recargo 10%.

 Dedales de hierro o acero, recargo 30%.

 Medias ortopédicas, recargo 30%.

 Lámparas de incandescencia con casquillo tipo bayoneta, recargo 30%.

 Boronatrocalcita, recargo 10%.

 Cintas paralelas, tejidas, con cintillas coligantes, dispuestas
perpendicularmente a intervalos regulares (tipo escalera), recargo 30%.

 Botones de presión, recargo 30%.

 Lignosulfitos, recargo 10%.

 Estufas de la posición NADI 73.36.01.00, recargo 150 por ciento.

 Partes y piezas sueltas para estufas de la Posición NADI 73.36.90.10,
recargo 150%.

 Caseína endurecida de la posición NADI 39.04.01.00, recargo 30%.

 Tacos de nylon con aletas laterales utilizados como elementos de
fijación, recargo 30%.

 Lámparas y tubos de incandescencia para uso en fotografía y
cinematografía, recargo 30%.

 Partes y piezas sueltas de aparatos de afeitar, incluso con elementos
cortantes prefijados, recargo 30%.

 Cables poliamídicos texturizados, de efectos antiestático permanente, de
títulos superiores a 1.000 deniers, multifilamentos, sin torsión, aptos
para la fabricación de alfombras, recargo 10%.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación
de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente
detalle.

                              Mercaderías

 Azafrán no acondicionado para la venta al detalle, recargos 10%.

 Carbonato natural de magnesio (magnesita cruda), recargos 10%.

 Carbonato natural de magnesio calcinado (magnesita calcinada), recargos
10%.

 Cursores de la Posición NADI 98.02.90.01, recargos 10%.

Artículo 3

  Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de
setiembre de 1960 y posteriores para la importación de las siguientes
mercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose
los tratamientos oportunamente fijados:

 Donde dice: Placas de ésteres de celulosa con espesores entre uno y diez
mms, destinadas a la fabricación de monturas para gafas; debe decir:
Placas de ésteres de celulosa con espesores entre uno y diez mms.

 Donde dice: Discos magnéticos en cargadores (disck packs) conteniendo 1.6
u 11 discos de aluminio de 355 milímetros por pulgada, recubiertos por una
capa de monóxido de hierro con pistas concéntricas e independientes; debe
decir: Discos magnéticos para las máquinas de la partida 84.53.00.00.

 Donde dice: Otros papeles protectores para adhesivos (papel despegue):
debe decir: Papeles protectores para adhesivos (papel despegue).

Artículo 4

 Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados
por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación
de los siguientes artículos:

                              Mercaderías

 Medias elásticas para várices.

 Otras medias ortopédicas.

 Boronatrocalcita con materia prima para la elaboración de borax y ácido
bórico.

 Boronatrocalcita; los demás de la posición NADI 25.30.02.99.

 Botones de presión de la posición NADI 98.01.01.12.

 Botones de presión aptos para la industria del cuero, de la posición
NADI 98.01.01.13.

 Lignosulfitos como producto auxiliar en curtiduría en la posición
NADI 38.06.01.00.

 Lignosulfitos: los demás, posición NADI 38.06.89.00.

 Refractarios de magnesita calcinada totalmente, presentados bajo forma
física de granos, posición NADI 25.19.02.01.

 Refractarios de apisonado de magnesita calcinada, posición
NADI 25.19.02.02.

 Magnesita calcinada como material calorífugo de la posición
NADI 25.19.02.P4.

 Magnesita calcinada como carga en la industria del caucho de la posición
NADI 25.19.02.07.

 Magnesita calcinada; los demás de la posición NADI 25.19.02.99.

 Estufas a gasoil, posición NADI 73.36.01.01.

 Estufas a supergás, posición NADI 73.36.01.02.

 Estufas; las demás, posición NADI 73.36.01.99.

 Partes y piezas sueltas para estufas a gasoil, posición NADI 73.36.90.11.

 Partes y piezas sueltas para estufas a supergás, posición
NADI 73.36.90.12.

 Partes y piezas sueltas para estufas, las demás, posición
NADI 73.36.90.19.

 Papeles siliconados de anchos inferiores a 110 cms., posición
NADI 48.07.89.48.

 Placas o barras de caseína endurecida, posición NADI 39.04.01.01.

 Las demás formas de presentación de caseína endurecida, posición
NADI 39.04.01.99.

 Partes y piezas sueltas de aparatos de afeitar, posición
NADI 82.11.90.90.

Artículo 5

   Derógase el decreto 524/964, de 29 de diciembre de 1964 y su
modificativo, el decreto 433/969, del 5 de setiembre de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente
decreto, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del
decreto 794/974 del 10 de octubre de 1974 y 7º del decreto 125/977 de 2 de
marzo de 1977.

Artículo 7

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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