CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA EXCEPTO EN ESTE CASO LOS SECTORES QUE REALIZAN TAREAS INDUSTRIALES ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 8 "Barracas", se logró el acuerdo que fue suscrito 
en acta del 2 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña, y sal", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Salario mínimo. 
                                                 
Categorías                            Mensual          Jornal
                                         N$              N$

Peón                                  14.000,00         560,00
Peón Práctico                         15.820,00         632,80 
Peón Especializado                    17.220,00         688,80
Oficial                               19.600,00         784,00
Chofer                                20.300,00         812,00
Chofer Semirremolque                  21.000,00         840,00
Capataz de Segundo                    21.700,00         868,00
Capataz                               25.900,00       1.036,00
Cadete menor de 18 años               14.000,00
Limpiador                             15.820,00
Auxiliar de Trámite                   15.820,00
Auxiliar Tercero                      16.800,00
Telefonista                           16.800,00
Sereno                                17.220,00
Auxiliar Segundo                      19.600,00
Digitar                               19.600,00
Vendedor Interno                      20.580,00
Cajero de Caja Chica                  20.580,00
Secretario                            21.700,00
Cobrador                              22.400,00
Auxiliar Primero                      22.400,00
Operador                              22.400,00
Vendedor de Plaza                     24.500,00
Viajante                              27.300,00
Programador                           29.400,00
Ayudante de Contador                  29.400,00
Encargado Jefe de Depósito            32.200,00
Analista Programador                  35.000,00
Tenedor de Libros                     35.000,00
Cajero General                        37.100,00
Jefe                                  39.200,00
Gerente                               49.000,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este 
ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese que las empresas preverán sin cargo al personal administrativo el saco, túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento.
   Para el personal obrero, las empresas proporcionarán sin cargo, dos equipos de ropa anuales. Los equipos podrán ser entregados cada seis 
meses o simultáneamente. Dichos equipos constarán de: pantalón y saco o camisa de trabajo.
   Para el personal que realice tareas a la intemperie la empresa deberá disponer de equipos de lluvia para su uso.
   La empresa está obligada a entregar al personal que ingrese, por lo menos un equipo dentro del plazo de 45 días.
   Las empresas disponen de un plazo de 45 días a partir de la 
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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