CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 21,
"Industria del Dulce y Envasados", subgrupo N° 2 "Confiterías con Planta
de Elaboración", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 24 de
noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,
de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por
categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 21
"Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo N° 2 "Confiterías con Planta
de Elaboración", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el
31 de enero de 1988:
N$
__
Personal Obrero
Categoría I: 26.226,00
Aprendiz
Categoría II: 27.863,00
Aprendiz con un año de antigüedad
Categoría III: 28.340,00
Aprendiz con un año y medio de antigüedad
Limpiador
Peón
Categoría IV: 31.238,00
Aprendiz con dos años de antigüedad
Categoría V: 32.389,00
Aprendiz con dos años y medio de antigüedad
Ayudante de mostrador
Ayudante de deposito
Cafetero
Categoría VI 34.476,00
Ayudante
Categoría VII: 37:500,00
Ayudante adelantado
Categoría VIII: 38.865,00
Medio oficial sandwichero
Categoría IX: 40.976,00
Medio oficial confitero
Preparador de bombones
Cocktailero
Categoría X: 44.956,00
Oficial heladero
Cocinero
Categoría XI: 55.397,00
Oficial repostero
Oficial hornero
Categoría XII: 63.920,00
Maestro
Personal Administrativo
Categoría I: 26.226,00
Cadete de ventas
Categoría II: 27.700,00
Cadete de ventas con un año de antigüedad
Empaquetadora
Categoría III: 28.978,00
Cadete de ventas con un año y medio de antigüedad
(vendedor de 2a).
Auxiliar de reposición (vendedor de 2a).
Auxiliar de expedición
Ayudante de Chofer
Categoría IV: 33.473,00
Auxiliar de escritorio
Mozo
Categoría V: 36.223,00
Auxiliar responsable de expedición
Sereno
Categoría VI: 40.482,00
Cajero
Vendedor de 1a
Auxiliar responsable de depósito
Categoría VII: 43.893,00
Encargado de ventas
Chofer repartidor
Categoría VIII: 55.397,00
Encargado de expedición
Tenedor de libros
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
establecidos, percibirán un aumento general del 14% (catorce por ciento),
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre 1987.
Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto
otorgarán al personal masculino licencia de dos días con goce de sueldo,
en oportunidad del nacimiento de cada hijo.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en
vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro
aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de
mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo
Salarial.