APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM), AJUSTADA A LA VII ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO




Promulgación: 20/12/2021
Publicación: 28/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Resolución N° 16/21 del Grupo Mercado Común, de 13 de octubre de 2021;

   RESULTANDO: que el artículo 1° de la mencionada Resolución aprueba el "Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR", ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde aprobar por decreto dicha nomenclatura con su correspondiente Arancel Externo Común y fijar las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intra y extra zona;

   II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y publicar los Anexos del presente Decreto en las páginas web de Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de reducir los costos de publicación;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase a partir del 1° de enero de 2022 la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I (*) y forma parte del presente Decreto.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma 
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 193/022 de 14/06/2022 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 137/022 de 26/04/2022 artículo 1 (modifica la 
Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo 
Común).
Referencias al artículo

Artículo 2

   La NCM aprobada por el artículo 1° se aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

   Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y originarios de los Estados Parte del MERCOSUR o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión N° 01/09 del Consejo Mercado Común del MERCOSUR con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor cuyos ítems arancelarios integran el Anexo II que forma parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican en dicho Anexo, y de los bienes importados con aranceles fijados de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 473/006, de 27 de noviembre de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

   Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítems arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:

  a) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al
     Arancel Externo Común, cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo
     III.

  b) los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del
     MERCOSUR (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero 
     por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por
     ciento), con excepción de aquéllos cuyos ítems constan en el Anexo 
     IV, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en el
     mencionado Anexo.

  c) los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos 
     ítems arancelarios integran el Anexo II.

  d) los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, cuyos ítems
     constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso se
     indica en el mencionado Anexo.

  e) los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante la
     Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel Externo
     Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa comprometida en el
     ámbito multilateral, cuyos ítems constan en el Anexo VI.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 417/023 de 20/12/2023 artículos 1 (elimina items 
arancelarios de la Lista Nacional de Excepciones al AEC) y 2 (incorpora 
items arancelarios a la Lista de Excepciones al AEC),
      Decreto Nº 109/023 de 28/03/2023 artículos 1 (elimina ítems 
arancelarios de la Lista Nacional de Excepciones al AEC) y 2 (incorpora 
ítems arancelarios a la Lista de Excepciones al AEC).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Dichos Anexos se encuentran a disposición de los interesados en las páginas web de Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial http://presidencia.gub.uy/ y https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/asesoria-politica-comercial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigancia).

Artículo 6

   Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma:

Tasa Global Arancelaria (%)
Recargo Mínimo (%)
Recargo Adicional (%)
IMADUNI (%)
0
0
0
0
2
2
0
0
4
4
0
0
5
5
0
0
6
6
0
0
7
6
1
0
8
6
2
0
10
6
4
0
12
6
4
2
14
6
4
4
16
6
4
6
18
6
4
8
20
6
4
10
21
6
5
10
23
6
7
10
25
6
9
10
35
6
19
10

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigancia).

Artículo 7

   El presente Decreto regirá para las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1° de enero de 2022.

Artículo 8

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - CAROLINA ACHE - OMAR PAGANINI -  FERNANDO MATTOS
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