SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 19/09/1990
Publicación: 08/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, por el cual se
estableció el régimen vigente en materia de tasas moderadoras por la
utilización de determinados servicios aistenciales.

   Resultando: I) En el artículo 2°) del referido decreto se fijaron los
valores máximos autorizados para dichas tasas, situándose en un mismo
nivel los correspondientes a consulta médica "de no urgencia en
consultorio" y "de urgencia centralizada";

   II) La circunstancia antedicha hace preferible para el usuario la
consulta médica "de urgencia centralizada", con la consiguiente distorsión
de dicho servicio en perjuicio de quien realmente necesita ese tipo de
atención;

   III) El decreto 78/989 mencionado, en su artículo 3°, establece el
régimen de ajuste de los valores de las tasas moderadoras.

   Considerando: I) Pertinente establecer un valor diferencial para la
tasa por consulta médica "de urgencia centralizada", a efectos de corregir
la situación descripta en el Resultando II;

   II) Procedente asimismo modificar el régimen de ajuste de los valores
de las tasas moderadoras, vinculando este último al porcentaje de aumento
que se opere en la cuota mutual, de acuerdo al índice correspondiente
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 2.164.00 (nuevos pesos dos mil ciento sesenta y cuatro) el
valor máximo de la tasa moderadora por la utilización del Servicio de
Urgencia Centralizada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los valores máximos vigente de las tasas moderadoras por la utilización
de determinados servicios asistenciales a que se refiere el artículo 2°)
del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, incluso el valor fijado en el
artículo precedente, se ajustarán en el porcentaje de aumento que se opere
en el Indice General de los Precios al Consumo, Rubro: "Cuidados médicos y
conservación de la Salud", Subrubro: " Cuota mensual mutual" de la
Dirección General de Estadística y Censos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores máximos
vigentes de las tasas moderadoras, incluso del valor fijado en el numeral
1°), se considerará como base el índice a que se refiere el artículo
anterior correspondiente al mes de julio de 1990. 

Artículo 4

   Derógase el artículo 3 del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989. 

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - JULIO CESAR MAGLIONE
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