Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al
mes de noviembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 2,33% (dos con treinta y tres por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
390/997, de 21 de octubre de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de setiembre de
1997 y la incidencia del incremento de salarios previsto. (*)