VISTO: el Decreto Nº 279/002, de 22 de julio de 2002;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de agosto de 2002;
CONSIDERANDO: I) corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos;
II) que como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha,
en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un
adelanto, a cuenta del incremento de precios a otorgarse que recoja la
variación anual de los indicadores;
III) a esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las
variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en
trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a
la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer
los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales
erogaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de noviembre de
2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.