FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. NOVIEMBRE 2002




Promulgación: 15/11/2002
Publicación: 21/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1428
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 279/002, de 22 de julio de 2002;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de agosto de 2002;

CONSIDERANDO: I) corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales 
lineamientos de la política de precios e ingresos;

II) que como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha, 
en los principales indicadores de costos de las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un 
adelanto, a cuenta del incremento de precios a otorgarse que recoja la 
variación anual de los indicadores;

III) a esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las 
variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en 
trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a 
la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer 
los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales 
erogaciones;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de noviembre de 
2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de 
noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de 
incrementar en un 7,04% (siete coma cero cuatro por ciento) los valores 
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 
279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento incluye un 2,04% (dos 
coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los costos resultantes de 
las modificaciones impositivas proyectadas por el Poder Ejecutivo para el 
Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones el 2,04% referido 
quedará sin efecto aplicándose en su lugar el incremento de los tributos 
que se apruebe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por 
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en 
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no 
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas 
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de 
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones 
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas 
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su 
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados 
individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) 
afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la 
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre 
de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del 
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y 
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en 
vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000 y sus modificativas.

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..

HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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