VISTO: el Decreto Nº 279/002, de 22 de julio de 2002;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de agosto de 2002;
CONSIDERANDO: I) corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos;
II) que como consecuencia de las variaciones producidas hasta la fecha,
en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, se entiende conveniente conceder un
adelanto, a cuenta del incremento de precios a otorgarse que recoja la
variación anual de los indicadores;
III) a esos efectos, corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las
variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, y b) que se encuentra en
trámite de aprobación un proyecto de ley que introduce modificaciones a
la tributación del sector salud por lo que resulta necesario establecer
los mecanismos de financiamiento que permitan hacer frente a tales
erogaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de noviembre de
2002, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
noviembre de 2002, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 7,04% (siete coma cero cuatro por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
279/002, de 22 de julio de 2002. Dicho incremento incluye un 2,04% (dos
coma cero cuatro por ciento) destinado a cubrir los costos resultantes de
las modificaciones impositivas proyectadas por el Poder Ejecutivo para el
Sector. Una vez en vigencia dichas modificaciones el 2,04% referido
quedará sin efecto aplicándose en su lugar el incremento de los tributos
que se apruebe. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d)
afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de noviembre
de 2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.