SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 27/09/1990
Publicación: 06/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 310
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 265/990 de 12 de junio
de 1990.

 Resultando: que la norma citada autoriza al Banco de Previsión Social
para que toda vez que corresponda efectuar el ajuste de las pasividades y
no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período
que debe tomarse en cuenta, lo haga en función del índice provisional que
fije la Dirección General de Estadística y Censos, debiendo procederse a
la reliquidación pertinente en oportunidad del aumento subsiguiente.

 Considerando: I) Que el diferimiento de la eventual reliquidación a la
oportunidad del aumento subsiguiente estaba motivado por dificultades
técnicas de procesamiento que al presente han sido superadas según informa
el Banco de Previsión Social;

 II) Que en consecuencia procede disponer que la referida reliquidación
-de corresponder- sea abonada a los pasivos en oportunidad del pago de
haberes del mes inmediata, subsiguiente a aquél en que hayan hecho
efectivo el cobro del ajuste provisorio.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
67 de la Constitución de la República, en el texto dado por la Reforma
plebiscitada el 26 de noviembre de 1989,

 El Presidente de la República


                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 265/990 de 12/06/1990 
artículo 2.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - JUAN ANDRES RAMIREZ
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